ESQUEMA BÁSICO PARA LA TRAMITACIÓN DE UN ERE DE SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO Y/O REDUCCIÓN DE JORNADA.

 

Ante la nueva realidad laboral y social en que nos encontramos y debido a la paralización de la actividad de muchas empresas, como consecuencia del COVID-19, y de la normativa que hasta la fecha se ha publicado, y la posible paralización de muchas otras, pasamos a indicarles, de modo somero y sucinto, cuáles son las principales medidas laborales adoptadas mediante la publicación del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1.- Carácter preferente del trabajo a distancia.

Se prevé para garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria.

La empresa debe adoptar las medidas oportunas, es ello es técnica y razonablemente posible, y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.

Se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos con carácter excepcional, a través de una evaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

2.- Derecho de adaptación de horario, reducción jornada.

a) adaptación y/o reducción.

                Los trabajadores por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado con respeto del cónyuge o pareja de hecho, así como el cuidado de familiares de consanguinidad hasta el segundo grado, tendrán derecho a reducir o adaptar la jornada cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

Se entiende que concurren estas circunstancias:

                               1.- cuando es necesaria la presencia de la persona trabajadora para atención de las personas indicadas antes, que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesiten de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.

                               2.- cuando existan decisiones gubernativas relacionadas con el Covid-19 que impliquen cierre de centros educativos o cualquier centro de naturaleza que dispensaren atención a la persona necesitada.

                                3.- cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado, no pudiera seguir haciéndolo por causas relacionadas con el COVID-19.

                Es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores y los conflictos serán resueltos por el procedimiento establecido en el artículo 139 de la LRJS.

                La concreción inicial corresponde a la persona trabajadora siempre que esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa. El derecho de adaptación podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cambio de turno, alteración de horario, horario flexible…. Etc, teniendo en cuenta el carácter excepcional y temporal de las medidas.

                b) Reducción especial

                En las situaciones previstas en el artículo 37.6 ET, cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado anterior, con la reducción proporcional de su salario. Debe ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación y puede alcanzar un 100% de la jornada si necesitare necesario.

En caso de reducciones que lleguen al 100% el derecho debe estar justificado y ser razonable y proporcional en atención a la situación de la empresa. Si la persona trabajadora ya estaba disfrutando de una adaptación por cuidado de hijos o familiares tendrá derecho a que se modifiquen los términos d su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales indicadas anteriormente debiendo limitarse al período excepcional de la crisis sanitaria, acomodarse a las necesidades del cuidado debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que es razonable y proporcionada, salvo prueba en contrario.

3.- PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD.

                Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto que declara el estado de alarma, o hasta el último día de mes en que finalice el mismo, de prolongarse, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud del indicado Real Decreto, o cuando su facturación en el mes anterior al que solicita la prestación , se vea reducida al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a esta prestación, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Estar afiliados y en alta en la fecha de declaración del estado de alarma en el RETA o en su caso en el Régimen Especial del Mar.
  2. En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida por el Real Decreto de alarma, acreditar la reducción de su facturación en al menos 75% en relación con el semestre anterior.
  3. Hallarse en el corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social. Si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumple este requisito el Órgano gestor invitará al pago para que en el plazo de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas.

La cuantía de la prestación se determinará aplicando el 70% a la base reguladora. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización en el RETA o en el REM. La duración será de un mes ampliándose hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma si este se prologará. El tiempo de su percepción se entiende como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que pueda tener derecho en un futuro.

Es incompatible con cualquier otra prestación del sistema de la seguridad social.

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento en el RETA tendrán igualmente derecho a esta prestación.

4.- MEDIDAS EXCEPCIONALES EN PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR.

1) las suspensiones de contrato reducciones de jornada, que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Especialidades:

  1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad, correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a las representaciones de estas.
  2. La existencia de fuerza mayor, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
  3. La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de 7 días desde la solicitud previo informe en su caso de la Inspección de trabajo y deberá limitarse en su caso cuando proceda la fuerza mayor, correspondiendo a la empresa la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión o reducción de jornada, que surgirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
  4. El informe de la Inspección se evacuará en el plazo improrrogable de 5 días.

5) Medidas excepcionales en los procedimientos de reducción y suspensión por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de jornada por estas causas, tendrán las siguientes especialidades:

  1. Si no existe representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de estas para la negociación del período de consultas estará integrada por los Sindicatos más representativos del sector, al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará formada por una persona de cada uno de los sindicatos que cumplan ciertos requisitos, tomándose las decisiones por la mayoría representativas correspondientes.

En caso de no conformase esta representación, la comisión estará formada por tres trabajadores de la empresa elegidos conforme al artículo 41.4 del ET. En cualquiera de estos casos, la comisión deberá estar constituida en el improrrogable caso de 5 días.

  1. El período de consultas no deberá exceder del período máximo de 7 días, el informe de inspección se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.

6) Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.

En los expedientes autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 (Artículo 22 del Real Decreto, punto 5 de este resumen). Se exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial, así como de las cuotas por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión o reducción autorizado. Cuando la empresa a 29 de febrero 2020, tuviera menos de 50 trabajadores de alta en la Seguridad social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, la exoneración alcanzará el 75% de la aportación empresarial.

Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora y dicho período se considerará efectivamente cotizado a todos los efectos.

La exoneración de cuotas se aplicará por la TGSS a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de suspensión o reducción de la jornada. La TGSS establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de información en relación a los periodos de disfrute de prestación por desempleo.

7) Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos anteriores

En los supuestos en que la empresa decida la suspensión o reducción por las causas previstas en el artículo 47 del ET con base a las circunstancias extraordinarias reguladas en este Real Decreto Ley, el SEPE adoptará las siguientes medidas:

  1. El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizado mínimo para ello.
  2. No computar el tiempo que perciba la prestación de desempleo que traiga su causa de las circunstancias extraordinarias citadas, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Se requiere que el inicio de la relación laboral sea anterior a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley.

Estas medidas serán aplicables a las personas trabajadoras aplicadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio como si careciesen del período mínimo de cotización cotizado, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

Se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo con las siguientes especialidades respecto a su cuantía y duración.

  1. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
  1. La duración se extiende hasta la finalización del período de suspensión de contrato o reducción de jornada de las que trae causa.

El procedimiento de reconocimiento de derecho de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la normativa para los supuestos de suspensión o reducción derivados de causas económicas, técnicas organizativas o de suspensión de causa mayor.

Las percepciones percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos como consecuencia del COVID-19 durante periodos que hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.

8) LIMITACIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE SOLICITUDES DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

                               Durante el tiempo de vigencia de las medidas extraordinarias, que conlleven la limitación de movilidad de los ciudadanos o que atañen a la movilidad o al funcionamiento de los servicios públicos de gestión de desempleo y en su caso al ISM, la presentación de solicitudes de alta inicial o reanudación de prestación y subsidio realizada fuera de los plazos establecidos legalmente, no implica que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

9) MEDIDAS EXTRAORDINARIAS RELATIVAS A LA PRÓRROGA DEL SUBSIDIO Y A LA DECLARACIÓN ANUAL DE RENTAS

Durante el tiempo de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública, el SEPE y en su caso el ISM podrán adoptar las siguientes medidas:

  1. Autorizar a la entidad gestora para que pueda prorrogar de oficio el derecho de percibir el subsidio en los supuestos sujetos a la prorroga semestral del derecho a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio ni la reducción de su duración.
  1. No se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización aun cuando la presentación de la declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido.

10) PLAZO DEL DEBER DE SOLICITUD DEL CONCURSO

Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor en estado de insolvencia no tiene el deber de solicitar la declaración de concurso hasta que transcurran dos meses desde la finalización del estado de alarma. Los jueces no admitirán a trámite la declaración del concurso que se hubiera presentado o que se presenten durante esos dos meses.

Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

11) SALVAGUARDA DEL EMPLEO

Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente Real Decreto Ley, están sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

12) EXCLUSIÓN ERES PREVIOS

No se le aplica las especialidades previstas en este Real Decreto a los ERES iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor del mismo y basadas en las causas previstas en el mismo.

Las medidas extraordinarias de cotización por desempleo serán de aplicación a los afectados por los ERES comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto siempre que deriven directamente del COVID-19.

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